Información general
CONCEPTO
La Cooperativa es una sociedad constituida por personas que se asocian para la realización de actividades empresariales, encaminadas a satisfacer sus necesidades económicas y sociales.
CARACTERÍSTICAS BÁSICAS
Tienen personalidad jurídica propia.
Desarrollan actividades económicas para la satisfacción de sus objetivos.
Es posible realizar cooperativamente cualquier actividad económica.
Se rigen por el principio de gestión democrática.
Libre adhesión y baja voluntaria de socios (principio de "puertas abiertas").
Imputación de los resultados económicos a los socios en función de su participación en la actividad cooperativizada.
Régimen fiscal y económico particular.
SOCIOS
El número mínimo para la constitución de una Cooperativa es de tres socios. Los Estatutos establecerán los requisitos necesarios para adquirir la condición de socio.
En las sociedades cooperativas de primer grado que no sean de trabajo asociado o de explotación comunitaria de la tierra, y en las de segundo grado, los estatutos podrán prever la admisión de socios de trabajo, personas físicas, cuya actividad cooperativizada consistirá en la prestación de su trabajo personal en la cooperativa.
SOCIOS COLABORADORES
Los Estatutos podrán prever la existencia de esta figura, pudiendo tratarse de personas físicas o jurídicas, que contribuirán a la consecución de los objetivos de la sociedad sin participar en la actividad cooperativizada. Para ser socio colaborador se deberá efectuar el desembolso de la aportación económica que determine la Asamblea General, conforme a lo establecido en la Ley y en los Estatutos sociales.
ASAMBLEA GENERAL
Es la reunión de socios para deliberar y tomar acuerdos sobre aquellos asuntos que, legal o estatutariamente, sean de su competencia. Sus acuerdos obligan a todo los socios. Como principio general cada socio tendrá un voto, si bien en determinados supuestos se admite el voto ponderado. La Asamblea General adoptará sus acuerdos por más de la mitad de los votos validamente expresados, siendo precisa una mayoría cualificada para los supuestos previstos en la Ley.
ÓRGANO DE ADMINISTRACIÓN
La administración de la Cooperativa puede establecerse de diversas formas:
- Un administrador único.
- Dos administradores solidarios.
- Dos administradores mancomunados.
- Consejo Rector.
En el caso de que la Cooperativa opte por el Consejo Rector, éste deberá contar, al menos, con tres miembros: Presidente, Vicepresidente y Secretario.
La duración del cargo de administrador será fijada en los Estatutos, con un máximo de cinco años.
INTERVENTORES
Es el órgano de fiscalización de la Cooperativa. Los Estatutos fijarán el número de interventores, hasta un máximo de tres, y su período de actuación. Serán elegidos por la Asamblea General, por el mayor número de votos.
ASALARIADOS
Se trata de trabajadores (no socios) de la Sociedad Cooperativa. Las Cooperativas de Trabajo Asociado tienen una limitación a la hora de contratar trabajadores asalariados (véase el apartado correspondiente a este tipo de Cooperativa). Los Estatutos podrán determinar el procedimiento por el cual los trabajadores asalariados pueden acceder a la condición de socio.
La Cooperativa es una sociedad constituida por personas que se asocian para la realización de actividades empresariales, encaminadas a satisfacer sus necesidades económicas y sociales.
CARACTERÍSTICAS BÁSICAS
Tienen personalidad jurídica propia.
Desarrollan actividades económicas para la satisfacción de sus objetivos.
Es posible realizar cooperativamente cualquier actividad económica.
Se rigen por el principio de gestión democrática.
Libre adhesión y baja voluntaria de socios (principio de "puertas abiertas").
Imputación de los resultados económicos a los socios en función de su participación en la actividad cooperativizada.
Régimen fiscal y económico particular.
SOCIOS
El número mínimo para la constitución de una Cooperativa es de tres socios. Los Estatutos establecerán los requisitos necesarios para adquirir la condición de socio.
En las sociedades cooperativas de primer grado que no sean de trabajo asociado o de explotación comunitaria de la tierra, y en las de segundo grado, los estatutos podrán prever la admisión de socios de trabajo, personas físicas, cuya actividad cooperativizada consistirá en la prestación de su trabajo personal en la cooperativa.
SOCIOS COLABORADORES
Los Estatutos podrán prever la existencia de esta figura, pudiendo tratarse de personas físicas o jurídicas, que contribuirán a la consecución de los objetivos de la sociedad sin participar en la actividad cooperativizada. Para ser socio colaborador se deberá efectuar el desembolso de la aportación económica que determine la Asamblea General, conforme a lo establecido en la Ley y en los Estatutos sociales.
ASAMBLEA GENERAL
Es la reunión de socios para deliberar y tomar acuerdos sobre aquellos asuntos que, legal o estatutariamente, sean de su competencia. Sus acuerdos obligan a todo los socios. Como principio general cada socio tendrá un voto, si bien en determinados supuestos se admite el voto ponderado. La Asamblea General adoptará sus acuerdos por más de la mitad de los votos validamente expresados, siendo precisa una mayoría cualificada para los supuestos previstos en la Ley.
ÓRGANO DE ADMINISTRACIÓN
La administración de la Cooperativa puede establecerse de diversas formas:
- Un administrador único.
- Dos administradores solidarios.
- Dos administradores mancomunados.
- Consejo Rector.
En el caso de que la Cooperativa opte por el Consejo Rector, éste deberá contar, al menos, con tres miembros: Presidente, Vicepresidente y Secretario.
La duración del cargo de administrador será fijada en los Estatutos, con un máximo de cinco años.
INTERVENTORES
Es el órgano de fiscalización de la Cooperativa. Los Estatutos fijarán el número de interventores, hasta un máximo de tres, y su período de actuación. Serán elegidos por la Asamblea General, por el mayor número de votos.
ASALARIADOS
Se trata de trabajadores (no socios) de la Sociedad Cooperativa. Las Cooperativas de Trabajo Asociado tienen una limitación a la hora de contratar trabajadores asalariados (véase el apartado correspondiente a este tipo de Cooperativa). Los Estatutos podrán determinar el procedimiento por el cual los trabajadores asalariados pueden acceder a la condición de socio.
Régimen económico y fiscal
CAPITAL SOCIAL
Está formado por las aportaciones de los socios.
En las cooperativas de primer grado, el importe total de las aportaciones de cada socio no podrá exceder de un tercio del capital social excepto cuando se trate de sociedades cooperativas, entidades sin ánimo de lucro o sociedades participadas mayoritariamente por cooperativas. Para este tipo de socios se estará a lo dispuesto en Estatutos o acuerde la Asamblea General.
La cooperativa no está sujeta por Ley a unas exigencias mínimas en la cifra de capital social, serán los Estatutos los que fijen el capital social mínimo.
Las cooperativas son sociedades de capital variable; si una Cooperativa anuncia en público su cifra de capital, deberá referirlo a una fecha concreta y expresar el desembolsado.
Las aportaciones pueden realizarse en metálico (aportaciones dinerarias) o en bienes (aportaciones no dinerarias), en cuyo caso han de estar autorizadas por los Estatutos o por una acuerdo de la Asamblea General.
La cuantía de las aportaciones obligatorias mínimas para ser socio, vendrá fijada en Estatutos y podrá ser diferente para las distintas clases de socios o para cada socio en proporción al compromiso o uso potencial que cada uno de ellos asuma de la actividad cooperativizada.
Las aportaciones voluntarias han de autorizarse por la Asamblea General o, si los Estatutos lo prevén, por el Consejo Rector. Estas aportaciones deberán desembolsarse íntegramente en el momento de la suscripción.
Los Estatutos establecerán si las si las aportaciones obligatorias al capital social dan derecho al devengo de intereses, que estará condicionado a los resultados positivos del ejercicio económico y nunca excederá de seis puntos del interés legal del dinero por la parte efectivamente desembolsada. En el caso de las aportaciones voluntarias será el acuerdo de admisión el que fije esta remuneración.
APORTACIONES QUE NO FORMAN PARTE DEL CAPITAL SOCIAL
Los Estatutos o la Asamblea General podrán establecer cuotas de ingreso y/o periódicas, que no integrarán el capital social ni serán reintegrables. Dichas cuotas podrán ser diferentes para las distintas clases de socios previstas en la ley, no pudiendo ser superiores al 25% de la aportación obligatoria al capital social que se le exija para su ingreso en la cooperativa.
Tampoco se integrarán en el capital social los bienes de cualquier tipo entregados por los socios para la gestión cooperativa ni los pagos realizados para la obtención de servicios cooperativizados.
PARTICIPACIONES ESPECIALES
Los estatutos podrán prever la posibilidad de captar recursos financieros, con carácter de subordinados y a un plazo mínimo de cinco años, de socios o terceros mediante participaciones especiales que podrán ser libremente transmisibles. Estas participaciones tendrán la consideración de capital social cuando su vencimiento no tenga lugar hasta la liquidación de la cooperativa.
OTRAS FINANCIACIONES
La Asamblea General puede acordar otras fuentes de financiación como la emisión de obligaciones, la admisión de financiación voluntaria de los socios o de terceros no socios bajo cualquier modalidad jurídica (cuando se trate de emisiones en serie), la emisión de títulos participativos que podrán tener la consideración de valores mobiliarios con derecho a remuneración y contratar cuentas en participación.
FONDO DE RESERVA OBLIGATORIO
El Fondo de Reserva Obligatorio estará destinado a la consolidación, desarrollo y garantía de la cooperativa y es irrepartible entre los socios. A este fondo se destinarán:
Los porcentajes de excedentes cooperativos y de los beneficios extracooperativos y extraordinarios que establezcan Estatutos o fije Asamblea General.
Las deducciones sobre las aportaciones obligatorias al capital social en la baja no justificada de socios.
Las cuotas de ingreso de los socios.
Los resultados de las operaciones suscritas mediante acuerdos intercooperativos.
La cooperativa deberá constituir y dotar fondos que se establezcan con carácter obligatorio en función de su actividad o calificación.
FONDO DE EDUCACIÓN Y PROMOCIÓN
Es inembargable e irrepartible entre los socios. El importe de este fondo no aplicado en un ejercicio deberá materializarse en cuentas de ahorro o títulos de Deuda Pública, cuyos rendimientos financieros se aplicarán al mismo fin, en el ejercicio siguiente a aquél en que se haya efectuado la dotación. A él se destinarán:
Porcentajes de excedentes cooperativos o de resultados que establezcan los Estatutos o fije la Asamblea General.
Sanciones económicas que imponga la cooperativa a sus socios.
Se destinará a actividades que cumplan algunas de las siguientes finalidades:
La formación y educación de sus socios y trabajadores en los principios y valores cooperativos, así como en actividades cooperativas.
La difusión del cooperativismo y la promoción de las relaciones intercooperativas.
La promoción cultural, profesional y asistencial del entorno local o de la comunidad en general, mejora de la calidad de vida y del desarrollo comunitario y las acciones de protección medioambiental.
En el informe de gestión se deben recoger las cantidades que con cargo a este fondo se hayan destinado a los fines del mismo.
FONDOS VOLUNTARIOS
Con carácter voluntario, las cooperativas pueden dotar otros fondos de reserva, siendo los más comunes:
Fondo de reserva voluntario regulado por la Asamblea General, dotado a cargo de los excedentes no repartidos entre los socios y que tiene carácter de irrepartible aún en caso de liquidación
Fondo de retornos no repartidos entre los socios, recoge las cantidades a las que tiene derecho como retorno cooperativo pero no abonadas a los mismos. Cada socio es titular de una cantidad que solo puede permanecer en el mismo un período máximo de cinco años, transcurridos los cuales debe abonársele o integrársele como aportación al capital, ...
DETERMINACIÓN DE RESULTADOS
Se llevará a cabo conforme a la normativa general. Sin embargo, se considerarán como gasto el importe de los bienes entregados por los socios para la gestión cooperativa, el importe de los anticipos societarios a los socios trabajadores o de trabajo y la remuneración de las aportaciones al capital social, participaciones especiales, obligaciones, créditos de acreedores e inversiones financieras de todo tipo.
La ley distingue los resultados extracooperativos que han de figurar separadamente en contabilidad, a no ser que en los Estatutos de la cooperativa se opte por la no contabilización separada.
Los resultados extracooperativos son los derivados de las operaciones por la actividad cooperativizada realizada con terceros no socios, los obtenidos de actividades económicas o fuentes ajenas a los fines específicos de la cooperativa, los derivados de inversiones o participaciones financieras en sociedades o los extraordinarios procedentes de plusvalías que resulten de operaciones de enajenación de los elementos de inmovilizado. Excepciones: resultados derivados de ingresos procedentes de inversiones o participaciones financieras en sociedades cooperativas o subordinadas a ésta y las plusvalías por la enajenación de elementos de inmovilizado material destinados al cumplimiento del fin social.
APLICACIÓN DE EXCEDENTES
De los excedentes contabilizados para la determinación del resultado cooperativo, una vez deducidas las pérdidas de cualquier naturaleza de ejercicios anteriores y antes de la consideración del Impuesto de Sociedades, se destinará al menos el 20% al fondo de reserva obligatorio y el 5% al de educación y promoción.
De los beneficios extracooperativos y extraordinarios, una vez deducidas las pérdidas de cualquier naturaleza de ejercicios anteriores y antes de la consideración del Impuesto de Sociedades, se destinará al menos un 50% al Fondo de Reserva Obligatorio.
Los excedentes y beneficios extracooperativos y extraordinarios disponibles, una vez satisfechos los impuestos exigibles, se aplicarán conforme establezcan los Estatutos o acuerde la Asamblea General en cada ejercicio a: retorno cooperativo a los socios, dotación a fondos de reserva voluntarios o a incrementar los fondos obligatorios.
El retorno cooperativo se acreditará a los socios en proporción a las actividades cooperativizadas realizadas por cada socio a la cooperativa.
La cooperativa podrá reconocer y concretar en sus estatutos, o por acuerdo en la Asamblea General, el derecho de sus trabajadores asalariados a percibir una retribución, con carácter salarial y anual, cuya cuantía se fijará en función de los resultados del ejercicio económico.
IMPUTACIÓN DE PÉRDIDAS
Los estatutos fijarán los criterios para la compensación de pérdidas, pudiendo imputarlas a una cuenta especial para su amortización con cargo a futuros resultados positivos, en el plazo máximo de siete años. La compensación de pérdidas está sujeta a las siguientes reglas:
A los fondos de reserva voluntarios, si existiesen, podrá imputarse la totalidad de las pérdidas.
Al fondo de reserva obligatorio podrá imputarse, como máximo, los porcentajes medios de los excedentes cooperativos o beneficios extracooperativos y extraordinarios que se hayan destinado a dicho fondo en los últimos cinco años o desde su constitución.
A los socios, la cuantía no compensada con los fondos obligatorios y voluntarios, en proporción a las operaciones, servicios o actividades realizadas por cada uno de ellos con la cooperativa.
Las pérdidas imputadas a cada socio se harán efectivas mediante alguna de las formas siguientes:
Abono directo del socio
Mediante deducciones en sus aportaciones al capital social
En cualquier inversión financiera del socio en la cooperativa que permita esta imputación
Con cargo a los retornos que pudieran corresponderle en los siete años siguientes
Si transcurridos siete años quedasen pérdidas por compensar, éstas deberán ser satisfechas en el plazo máximo de un mes a partir del requerimiento expreso formulado por el Consejo Rector.
LIBROS SOCIALES Y CONTABLES
Las cooperativas llevarán los siguientes libros sociales y contables, que con carácter previo a su utilización deberán ser diligenciados y legalizados en el Registro de Sociedades Cooperativas:
Libro registro de socios
Libro registro de aportaciones al capital social
Libro de actas de la Asamblea General, del Consejo Rector, de los liquidadores y, en su caso, del comité de Recursos y de las Juntas preparatorias
Libro de inventarios y cuentas anuales y Libro Diario
Cualesquiera otros que vengan exigidos por disposiciones legales
Son válidos los asientos y anotaciones realizados por procedimientos informáticos o por otros procedimientos adecuados, que posteriormente sean encuadernados correlativamente, los cuales tienen un plazo de cuatro meses desde el cierre del ejercicio para ser legalizados en el Registro de Sociedades Cooperativas. Estos libros y demás documentos de la cooperativa estarán bajo custodia del Consejo Rector, y deberá conservarlos al menos durante seis años.
CUENTAS ANUALES
Las cooperativas deberán llevar una contabilidad con arreglo a lo establecido en el Código de Comercio y normativa contable, pudiendo aplicar el modelo abreviado de cuentas anuales cuando concurran las circunstancias de los artículos 181 y 190 de la Ley de Sociedades Anónimas. El Consejo Rector está obligado a formular, en el plazo máximo de tres meses de la fecha de cierre del ejercicio, las cuentas anuales, el informe de gestión y una propuesta de aplicación de excedentes disponibles. En el artículo 39 de la presente ley se recoge que las cuentas anuales y el informe de gestión deberán ser censurados por el interventor antes de pasar a la Asamblea General, salvo que la cooperativa se audite. Éste tiene el plazo de un mes para formular el informe definitivo y ponerlo a disposición del Consejo Rector. El Consejo Rector tiene un mes desde la aprobación de las cuentas anuales por la Asamblea General para depositarlas en el Registro de Cooperativas.
AUDITORÍA DE CUENTAS
Las sociedades cooperativas se verán obligadas a auditar:
En los supuestos previstos en la Ley de Auditoría de Cuentas
Por una norma legal de aplicación
Cuando lo establezcan los Estatutos
Cuando lo acuerde la Asamblea General
La designación de los auditores de cuentas corresponde a la Asamblea General y habrá de realizarse antes de que finalice el ejercicio a auditar. Si la cooperativa no está obligada a auditar, el 5% de los socios podrá solicitar al Registro de Cooperativas que nombre a un auditor para revisar las cuentas anuales, siempre que no hubiesen transcurrido tres meses desde el cierre del ejercicio.
LIQUIDACIÓN
Hasta el nombramiento de los liquidadores, en un plazo máximo es de tres meses, el Consejo Rector continuará las funciones gestoras y representativas de la sociedad. Una vez designados los liquidadores y antes que comiencen sus operaciones, el Consejo Rector suscribirá con ellos el inventario y balance de la sociedad. Se puede designar a un interventor de las operaciones de liquidación siempre que lo solicite al menos el 20% de los votos sociales.
FUNCIONES DE LOS LIQUIDADORES
Llevar y custodiar los libros y correspondencia de la cooperativa y velar por su patrimonio
Realizar las operaciones necesarias para la liquidación de la cooperativa.
Reclamar y percibir los créditos pendientes
Concertar transacciones y compromisos
Pagar a acreedores y socios, transferir el fondo de educación y promoción y el haber líquido de la cooperativa
Ostentar la representación de la cooperativa
Solicitar la declaración de suspensión de pagos o de quiebra en caso de insolvencia de la sociedad
ADJUDICACIÓN DEL HABER SOCIAL
No se podrá repartir el haber social hasta que no se hayan satisfecho las deudas. Una vez satisfechas, el resto del haber social se adjudicará con el siguiente orden:
El importe del fondo de educación y promoción se pondrá a disposición de la entidad federativa a la que esté asociada la cooperativa y, en su defecto, a otra entidad federativa, a la Confederación Estatal de Cooperativas o al Fondo para la Promoción del Cooperativismo.
Se reintegrará a los socios el importe de las aportaciones al capital social una vez abonados los beneficios o deducidas las pérdidas con el siguiente orden:
Se reintegrará a los socios su participación en los fondos de reserva voluntarios
INTRODUCCIÓN A LA FISCALIDAD DE COOPERATIVAS
La Ley de Régimen Fiscal de las Cooperativas (Ley 20/1990, de 19 de diciembre) las clasifica como Protegidas, Especialmente Protegidas y No Protegidas.
Cooperativas Protegidas son aquellas que se constituyen con arreglo a los requisitos y disposiciones legales y ateniéndose a los principios cooperativos, no incurriendo en ninguna de las causas previstas para la pérdida de calificación (artículo 13 Ley 20/1990). Estas cooperativas gozan de cierto número de exenciones y bonificaciones, siendo las primeras de carácter permanente y las segundas de carácter temporal.
Son Especialmente Protegidas aquellas cooperativas a las que la Ley, en razón al objeto social de las mismas y a los sujetos o socios que las constituyen, les da una protección superior y especial. Las cooperativas Especialmente Protegidas en la Ley de Régimen Fiscal son las de Trabajo Asociado, Agrarias, de Explotación Comunitaria de la Tierra, del Mar y de Consumidores y Usuarios. Estas cooperativas disfrutarán de beneficios tributarios superiores si cumplen con los requisitos señalados en la propia Ley para esta clase de cooperativas.
Son cooperativas No Protegidas bien las que no se hayan constituido con arreglo a los principios y disposiciones de la Ley General de Cooperativas y de la Ley de Cooperativas de las Comunidades Autónomas, en su caso, o bien las que luego pierden la condición de fiscalmente protegidas. Esta clase de cooperativas tributará siempre al tipo general del Impuesto de Sociedades por la totalidad de sus resultados.
Finalmente, las Cooperativas de Crédito se considerarán como cooperativas protegidas cuando se ajusten a los principios y disposiciones de Ley de Cooperativas de Crédito (Ley 13/1989, de 26 de mayo), siendo gravados al tipo del 25 por 100 la base imponible correspondiente a los resultados cooperativos.
IMPUESTO DE SOCIEDADES
La Ley distingue entre resultados cooperativos y resultados extracooperativos.
Son resultados cooperativos los obtenidos por el ejercicio de la actividad cooperativizada.
Son resultados extracooperativos los procedentes de la actividad cooperativizada con terceros no socios, los derivados de inversiones o participaciones financieras en sociedades de naturaleza no cooperativa y los obtenidos de actividades económicas o fuentes ajenas a los fines específicos de la cooperativa.
Beneficios fiscales de las cooperativas protegidas:
Se aplicará el tipo de gravamen del 20 por 100 a la base imponible, positiva o negativa, correspondiente a los resultados cooperativos.
A la base imponible, positiva o negativa, correspondiente a los resultados extracooperativos se le aplicará el tipo de gravamen general.
Libertad de amortización de los elementos de activo fijo nuevo amortizable, adquiridos en el plazo de tres años a partir de la fecha de inscripción en el Registro de Cooperativas y Sociedades Laborales (compatible para los mismos elementos con la deducción por inversiones).
Bonificación del 90 por 100 de la cuota íntegra del Impuesto sobre Sociedades durante los cinco primeros años de actividad social, a aquellas cooperativas de Trabajo Asociado que integren al menos un 50 por 100 de socios minusválidos y que acrediten que, en el momento de constituirse la cooperativa dichos socios se hallaban en situación de desempleo.
Beneficios fiscales de las cooperativas especialmente protegidas:
Además de los beneficios de las cooperativas protegidas, bonificación del 50 por 100 de la cuota íntegra correspondiente a los resultados cooperativos.
IMPUESTO SOBRE EL TRÁFICO DE EMPRESAS
Las cooperativas protegidas estarán exentas en relación a las operaciones sujetas que realicen entre sí o con sus socios en Canarias, Ceuta y Melilla, exceptuando la exención a las ventas, entregas o transmisiones de bienes inmuebles.
IMPUESTO DE TRANSMISIONES PATRIMONIALES Y ACTOS JURÍDICOS DOCUMENTADOS
Las cooperativas protegidas disfrutarán de exención en los siguientes actos:
Actos de constitución, ampliación de capital, fusión y escisión.
Constitución y cancelación de préstamos, incluso los representados por obligaciones.
Las adquisiciones de bienes y derechos que se integren en el Fondo de Educación y Promoción para el cumplimiento de sus fines.
Las cooperativas especialmente protegidas disfrutarán, además de los anteriores beneficios fiscales, exención para las operaciones de adquisición de bienes y derechos destinados directamente al cumplimiento de sus fines sociales y estatutarios.
IMPUESTO SOBRE EL VALOR AÑADIDO
A las cooperativas, tanto las protegidas como las especialmente protegidas, se les aplica la Ley que regula este impuesto en función de las operaciones que realicen, sin que exista un especial tratamiento fiscal por tratarse de una de estas entidades.
No estarán sujetos a este impuesto los servicios prestados a las cooperativas de trabajo asociado por los socios de las mismas y los prestados a las demás cooperativas por sus socios de trabajo.
Quedarán excluidos del régimen especial de la agricultura, ganadería y pesca, las sociedades cooperativas y las sociedades agrarias de transformación.
Se aplica el tipo impositivo del 7 por 100 a las prestaciones de servicios realizados por las cooperativas agrarias a sus socios como consecuencia de su actividad cooperativizada y en el cumplimiento de su objeto social, incluida la utilización por los socios de maquinaria en común.
TRIBUTOS LOCALES
Todas las cooperativas protegidas, incluidas las de segundo o ulterior grado y las de crédito, gozarán de una bonificación del 95 por 100 de la cuota y, en su caso, de los recargos de los siguientes tributos locales:
Impuesto sobre Actividades Económicas, se aplica a las cooperativas protegidas y a las especialmente protegidas que no incurran en ninguna causa de descalificación.
Impuesto sobre Bienes Inmuebles, correspondiente a los bienes de naturaleza rústica de las Cooperativas Agrarias y de Explotación Comunitaria de la Tierra. Es una exención parcial, permanente y subjetiva.
Está formado por las aportaciones de los socios.
En las cooperativas de primer grado, el importe total de las aportaciones de cada socio no podrá exceder de un tercio del capital social excepto cuando se trate de sociedades cooperativas, entidades sin ánimo de lucro o sociedades participadas mayoritariamente por cooperativas. Para este tipo de socios se estará a lo dispuesto en Estatutos o acuerde la Asamblea General.
La cooperativa no está sujeta por Ley a unas exigencias mínimas en la cifra de capital social, serán los Estatutos los que fijen el capital social mínimo.
Las cooperativas son sociedades de capital variable; si una Cooperativa anuncia en público su cifra de capital, deberá referirlo a una fecha concreta y expresar el desembolsado.
Las aportaciones pueden realizarse en metálico (aportaciones dinerarias) o en bienes (aportaciones no dinerarias), en cuyo caso han de estar autorizadas por los Estatutos o por una acuerdo de la Asamblea General.
La cuantía de las aportaciones obligatorias mínimas para ser socio, vendrá fijada en Estatutos y podrá ser diferente para las distintas clases de socios o para cada socio en proporción al compromiso o uso potencial que cada uno de ellos asuma de la actividad cooperativizada.
Las aportaciones voluntarias han de autorizarse por la Asamblea General o, si los Estatutos lo prevén, por el Consejo Rector. Estas aportaciones deberán desembolsarse íntegramente en el momento de la suscripción.
Los Estatutos establecerán si las si las aportaciones obligatorias al capital social dan derecho al devengo de intereses, que estará condicionado a los resultados positivos del ejercicio económico y nunca excederá de seis puntos del interés legal del dinero por la parte efectivamente desembolsada. En el caso de las aportaciones voluntarias será el acuerdo de admisión el que fije esta remuneración.
APORTACIONES QUE NO FORMAN PARTE DEL CAPITAL SOCIAL
Los Estatutos o la Asamblea General podrán establecer cuotas de ingreso y/o periódicas, que no integrarán el capital social ni serán reintegrables. Dichas cuotas podrán ser diferentes para las distintas clases de socios previstas en la ley, no pudiendo ser superiores al 25% de la aportación obligatoria al capital social que se le exija para su ingreso en la cooperativa.
Tampoco se integrarán en el capital social los bienes de cualquier tipo entregados por los socios para la gestión cooperativa ni los pagos realizados para la obtención de servicios cooperativizados.
PARTICIPACIONES ESPECIALES
Los estatutos podrán prever la posibilidad de captar recursos financieros, con carácter de subordinados y a un plazo mínimo de cinco años, de socios o terceros mediante participaciones especiales que podrán ser libremente transmisibles. Estas participaciones tendrán la consideración de capital social cuando su vencimiento no tenga lugar hasta la liquidación de la cooperativa.
OTRAS FINANCIACIONES
La Asamblea General puede acordar otras fuentes de financiación como la emisión de obligaciones, la admisión de financiación voluntaria de los socios o de terceros no socios bajo cualquier modalidad jurídica (cuando se trate de emisiones en serie), la emisión de títulos participativos que podrán tener la consideración de valores mobiliarios con derecho a remuneración y contratar cuentas en participación.
FONDO DE RESERVA OBLIGATORIO
El Fondo de Reserva Obligatorio estará destinado a la consolidación, desarrollo y garantía de la cooperativa y es irrepartible entre los socios. A este fondo se destinarán:
Los porcentajes de excedentes cooperativos y de los beneficios extracooperativos y extraordinarios que establezcan Estatutos o fije Asamblea General.
Las deducciones sobre las aportaciones obligatorias al capital social en la baja no justificada de socios.
Las cuotas de ingreso de los socios.
Los resultados de las operaciones suscritas mediante acuerdos intercooperativos.
La cooperativa deberá constituir y dotar fondos que se establezcan con carácter obligatorio en función de su actividad o calificación.
FONDO DE EDUCACIÓN Y PROMOCIÓN
Es inembargable e irrepartible entre los socios. El importe de este fondo no aplicado en un ejercicio deberá materializarse en cuentas de ahorro o títulos de Deuda Pública, cuyos rendimientos financieros se aplicarán al mismo fin, en el ejercicio siguiente a aquél en que se haya efectuado la dotación. A él se destinarán:
Porcentajes de excedentes cooperativos o de resultados que establezcan los Estatutos o fije la Asamblea General.
Sanciones económicas que imponga la cooperativa a sus socios.
Se destinará a actividades que cumplan algunas de las siguientes finalidades:
La formación y educación de sus socios y trabajadores en los principios y valores cooperativos, así como en actividades cooperativas.
La difusión del cooperativismo y la promoción de las relaciones intercooperativas.
La promoción cultural, profesional y asistencial del entorno local o de la comunidad en general, mejora de la calidad de vida y del desarrollo comunitario y las acciones de protección medioambiental.
En el informe de gestión se deben recoger las cantidades que con cargo a este fondo se hayan destinado a los fines del mismo.
FONDOS VOLUNTARIOS
Con carácter voluntario, las cooperativas pueden dotar otros fondos de reserva, siendo los más comunes:
Fondo de reserva voluntario regulado por la Asamblea General, dotado a cargo de los excedentes no repartidos entre los socios y que tiene carácter de irrepartible aún en caso de liquidación
Fondo de retornos no repartidos entre los socios, recoge las cantidades a las que tiene derecho como retorno cooperativo pero no abonadas a los mismos. Cada socio es titular de una cantidad que solo puede permanecer en el mismo un período máximo de cinco años, transcurridos los cuales debe abonársele o integrársele como aportación al capital, ...
DETERMINACIÓN DE RESULTADOS
Se llevará a cabo conforme a la normativa general. Sin embargo, se considerarán como gasto el importe de los bienes entregados por los socios para la gestión cooperativa, el importe de los anticipos societarios a los socios trabajadores o de trabajo y la remuneración de las aportaciones al capital social, participaciones especiales, obligaciones, créditos de acreedores e inversiones financieras de todo tipo.
La ley distingue los resultados extracooperativos que han de figurar separadamente en contabilidad, a no ser que en los Estatutos de la cooperativa se opte por la no contabilización separada.
Los resultados extracooperativos son los derivados de las operaciones por la actividad cooperativizada realizada con terceros no socios, los obtenidos de actividades económicas o fuentes ajenas a los fines específicos de la cooperativa, los derivados de inversiones o participaciones financieras en sociedades o los extraordinarios procedentes de plusvalías que resulten de operaciones de enajenación de los elementos de inmovilizado. Excepciones: resultados derivados de ingresos procedentes de inversiones o participaciones financieras en sociedades cooperativas o subordinadas a ésta y las plusvalías por la enajenación de elementos de inmovilizado material destinados al cumplimiento del fin social.
APLICACIÓN DE EXCEDENTES
De los excedentes contabilizados para la determinación del resultado cooperativo, una vez deducidas las pérdidas de cualquier naturaleza de ejercicios anteriores y antes de la consideración del Impuesto de Sociedades, se destinará al menos el 20% al fondo de reserva obligatorio y el 5% al de educación y promoción.
De los beneficios extracooperativos y extraordinarios, una vez deducidas las pérdidas de cualquier naturaleza de ejercicios anteriores y antes de la consideración del Impuesto de Sociedades, se destinará al menos un 50% al Fondo de Reserva Obligatorio.
Los excedentes y beneficios extracooperativos y extraordinarios disponibles, una vez satisfechos los impuestos exigibles, se aplicarán conforme establezcan los Estatutos o acuerde la Asamblea General en cada ejercicio a: retorno cooperativo a los socios, dotación a fondos de reserva voluntarios o a incrementar los fondos obligatorios.
El retorno cooperativo se acreditará a los socios en proporción a las actividades cooperativizadas realizadas por cada socio a la cooperativa.
La cooperativa podrá reconocer y concretar en sus estatutos, o por acuerdo en la Asamblea General, el derecho de sus trabajadores asalariados a percibir una retribución, con carácter salarial y anual, cuya cuantía se fijará en función de los resultados del ejercicio económico.
IMPUTACIÓN DE PÉRDIDAS
Los estatutos fijarán los criterios para la compensación de pérdidas, pudiendo imputarlas a una cuenta especial para su amortización con cargo a futuros resultados positivos, en el plazo máximo de siete años. La compensación de pérdidas está sujeta a las siguientes reglas:
A los fondos de reserva voluntarios, si existiesen, podrá imputarse la totalidad de las pérdidas.
Al fondo de reserva obligatorio podrá imputarse, como máximo, los porcentajes medios de los excedentes cooperativos o beneficios extracooperativos y extraordinarios que se hayan destinado a dicho fondo en los últimos cinco años o desde su constitución.
A los socios, la cuantía no compensada con los fondos obligatorios y voluntarios, en proporción a las operaciones, servicios o actividades realizadas por cada uno de ellos con la cooperativa.
Las pérdidas imputadas a cada socio se harán efectivas mediante alguna de las formas siguientes:
Abono directo del socio
Mediante deducciones en sus aportaciones al capital social
En cualquier inversión financiera del socio en la cooperativa que permita esta imputación
Con cargo a los retornos que pudieran corresponderle en los siete años siguientes
Si transcurridos siete años quedasen pérdidas por compensar, éstas deberán ser satisfechas en el plazo máximo de un mes a partir del requerimiento expreso formulado por el Consejo Rector.
LIBROS SOCIALES Y CONTABLES
Las cooperativas llevarán los siguientes libros sociales y contables, que con carácter previo a su utilización deberán ser diligenciados y legalizados en el Registro de Sociedades Cooperativas:
Libro registro de socios
Libro registro de aportaciones al capital social
Libro de actas de la Asamblea General, del Consejo Rector, de los liquidadores y, en su caso, del comité de Recursos y de las Juntas preparatorias
Libro de inventarios y cuentas anuales y Libro Diario
Cualesquiera otros que vengan exigidos por disposiciones legales
Son válidos los asientos y anotaciones realizados por procedimientos informáticos o por otros procedimientos adecuados, que posteriormente sean encuadernados correlativamente, los cuales tienen un plazo de cuatro meses desde el cierre del ejercicio para ser legalizados en el Registro de Sociedades Cooperativas. Estos libros y demás documentos de la cooperativa estarán bajo custodia del Consejo Rector, y deberá conservarlos al menos durante seis años.
CUENTAS ANUALES
Las cooperativas deberán llevar una contabilidad con arreglo a lo establecido en el Código de Comercio y normativa contable, pudiendo aplicar el modelo abreviado de cuentas anuales cuando concurran las circunstancias de los artículos 181 y 190 de la Ley de Sociedades Anónimas. El Consejo Rector está obligado a formular, en el plazo máximo de tres meses de la fecha de cierre del ejercicio, las cuentas anuales, el informe de gestión y una propuesta de aplicación de excedentes disponibles. En el artículo 39 de la presente ley se recoge que las cuentas anuales y el informe de gestión deberán ser censurados por el interventor antes de pasar a la Asamblea General, salvo que la cooperativa se audite. Éste tiene el plazo de un mes para formular el informe definitivo y ponerlo a disposición del Consejo Rector. El Consejo Rector tiene un mes desde la aprobación de las cuentas anuales por la Asamblea General para depositarlas en el Registro de Cooperativas.
AUDITORÍA DE CUENTAS
Las sociedades cooperativas se verán obligadas a auditar:
En los supuestos previstos en la Ley de Auditoría de Cuentas
Por una norma legal de aplicación
Cuando lo establezcan los Estatutos
Cuando lo acuerde la Asamblea General
La designación de los auditores de cuentas corresponde a la Asamblea General y habrá de realizarse antes de que finalice el ejercicio a auditar. Si la cooperativa no está obligada a auditar, el 5% de los socios podrá solicitar al Registro de Cooperativas que nombre a un auditor para revisar las cuentas anuales, siempre que no hubiesen transcurrido tres meses desde el cierre del ejercicio.
LIQUIDACIÓN
Hasta el nombramiento de los liquidadores, en un plazo máximo es de tres meses, el Consejo Rector continuará las funciones gestoras y representativas de la sociedad. Una vez designados los liquidadores y antes que comiencen sus operaciones, el Consejo Rector suscribirá con ellos el inventario y balance de la sociedad. Se puede designar a un interventor de las operaciones de liquidación siempre que lo solicite al menos el 20% de los votos sociales.
FUNCIONES DE LOS LIQUIDADORES
Llevar y custodiar los libros y correspondencia de la cooperativa y velar por su patrimonio
Realizar las operaciones necesarias para la liquidación de la cooperativa.
Reclamar y percibir los créditos pendientes
Concertar transacciones y compromisos
Pagar a acreedores y socios, transferir el fondo de educación y promoción y el haber líquido de la cooperativa
Ostentar la representación de la cooperativa
Solicitar la declaración de suspensión de pagos o de quiebra en caso de insolvencia de la sociedad
ADJUDICACIÓN DEL HABER SOCIAL
No se podrá repartir el haber social hasta que no se hayan satisfecho las deudas. Una vez satisfechas, el resto del haber social se adjudicará con el siguiente orden:
El importe del fondo de educación y promoción se pondrá a disposición de la entidad federativa a la que esté asociada la cooperativa y, en su defecto, a otra entidad federativa, a la Confederación Estatal de Cooperativas o al Fondo para la Promoción del Cooperativismo.
Se reintegrará a los socios el importe de las aportaciones al capital social una vez abonados los beneficios o deducidas las pérdidas con el siguiente orden:
- aportaciones de socios colaboradores
- aportaciones voluntarias de los demás socios
- aportaciones obligatorias
Se reintegrará a los socios su participación en los fondos de reserva voluntarios
- El líquido sobrante se pondrá poner a disposición de:
sociedad cooperativa que figure en Estatutos o acuerde la Asamblea General, que deberá incorporarlo al fondo de reserva obligatorio y teniendo durante quince años carácter de indisponibilidad
- entidad federativa que figure en Estatutos o acuerde la Asamblea General, que deberá destinarlo a apoyar proyectos de inversión promovidos por la cooperativa
- Confederación Estatal de Cooperativas o, en su defecto, Fondo para la Promoción del Cooperativismo.
INTRODUCCIÓN A LA FISCALIDAD DE COOPERATIVAS
La Ley de Régimen Fiscal de las Cooperativas (Ley 20/1990, de 19 de diciembre) las clasifica como Protegidas, Especialmente Protegidas y No Protegidas.
Cooperativas Protegidas son aquellas que se constituyen con arreglo a los requisitos y disposiciones legales y ateniéndose a los principios cooperativos, no incurriendo en ninguna de las causas previstas para la pérdida de calificación (artículo 13 Ley 20/1990). Estas cooperativas gozan de cierto número de exenciones y bonificaciones, siendo las primeras de carácter permanente y las segundas de carácter temporal.
Son Especialmente Protegidas aquellas cooperativas a las que la Ley, en razón al objeto social de las mismas y a los sujetos o socios que las constituyen, les da una protección superior y especial. Las cooperativas Especialmente Protegidas en la Ley de Régimen Fiscal son las de Trabajo Asociado, Agrarias, de Explotación Comunitaria de la Tierra, del Mar y de Consumidores y Usuarios. Estas cooperativas disfrutarán de beneficios tributarios superiores si cumplen con los requisitos señalados en la propia Ley para esta clase de cooperativas.
Son cooperativas No Protegidas bien las que no se hayan constituido con arreglo a los principios y disposiciones de la Ley General de Cooperativas y de la Ley de Cooperativas de las Comunidades Autónomas, en su caso, o bien las que luego pierden la condición de fiscalmente protegidas. Esta clase de cooperativas tributará siempre al tipo general del Impuesto de Sociedades por la totalidad de sus resultados.
Finalmente, las Cooperativas de Crédito se considerarán como cooperativas protegidas cuando se ajusten a los principios y disposiciones de Ley de Cooperativas de Crédito (Ley 13/1989, de 26 de mayo), siendo gravados al tipo del 25 por 100 la base imponible correspondiente a los resultados cooperativos.
IMPUESTO DE SOCIEDADES
La Ley distingue entre resultados cooperativos y resultados extracooperativos.
Son resultados cooperativos los obtenidos por el ejercicio de la actividad cooperativizada.
Son resultados extracooperativos los procedentes de la actividad cooperativizada con terceros no socios, los derivados de inversiones o participaciones financieras en sociedades de naturaleza no cooperativa y los obtenidos de actividades económicas o fuentes ajenas a los fines específicos de la cooperativa.
Beneficios fiscales de las cooperativas protegidas:
Se aplicará el tipo de gravamen del 20 por 100 a la base imponible, positiva o negativa, correspondiente a los resultados cooperativos.
A la base imponible, positiva o negativa, correspondiente a los resultados extracooperativos se le aplicará el tipo de gravamen general.
Libertad de amortización de los elementos de activo fijo nuevo amortizable, adquiridos en el plazo de tres años a partir de la fecha de inscripción en el Registro de Cooperativas y Sociedades Laborales (compatible para los mismos elementos con la deducción por inversiones).
Bonificación del 90 por 100 de la cuota íntegra del Impuesto sobre Sociedades durante los cinco primeros años de actividad social, a aquellas cooperativas de Trabajo Asociado que integren al menos un 50 por 100 de socios minusválidos y que acrediten que, en el momento de constituirse la cooperativa dichos socios se hallaban en situación de desempleo.
Beneficios fiscales de las cooperativas especialmente protegidas:
Además de los beneficios de las cooperativas protegidas, bonificación del 50 por 100 de la cuota íntegra correspondiente a los resultados cooperativos.
IMPUESTO SOBRE EL TRÁFICO DE EMPRESAS
Las cooperativas protegidas estarán exentas en relación a las operaciones sujetas que realicen entre sí o con sus socios en Canarias, Ceuta y Melilla, exceptuando la exención a las ventas, entregas o transmisiones de bienes inmuebles.
IMPUESTO DE TRANSMISIONES PATRIMONIALES Y ACTOS JURÍDICOS DOCUMENTADOS
Las cooperativas protegidas disfrutarán de exención en los siguientes actos:
Actos de constitución, ampliación de capital, fusión y escisión.
Constitución y cancelación de préstamos, incluso los representados por obligaciones.
Las adquisiciones de bienes y derechos que se integren en el Fondo de Educación y Promoción para el cumplimiento de sus fines.
Las cooperativas especialmente protegidas disfrutarán, además de los anteriores beneficios fiscales, exención para las operaciones de adquisición de bienes y derechos destinados directamente al cumplimiento de sus fines sociales y estatutarios.
IMPUESTO SOBRE EL VALOR AÑADIDO
A las cooperativas, tanto las protegidas como las especialmente protegidas, se les aplica la Ley que regula este impuesto en función de las operaciones que realicen, sin que exista un especial tratamiento fiscal por tratarse de una de estas entidades.
No estarán sujetos a este impuesto los servicios prestados a las cooperativas de trabajo asociado por los socios de las mismas y los prestados a las demás cooperativas por sus socios de trabajo.
Quedarán excluidos del régimen especial de la agricultura, ganadería y pesca, las sociedades cooperativas y las sociedades agrarias de transformación.
Se aplica el tipo impositivo del 7 por 100 a las prestaciones de servicios realizados por las cooperativas agrarias a sus socios como consecuencia de su actividad cooperativizada y en el cumplimiento de su objeto social, incluida la utilización por los socios de maquinaria en común.
TRIBUTOS LOCALES
Todas las cooperativas protegidas, incluidas las de segundo o ulterior grado y las de crédito, gozarán de una bonificación del 95 por 100 de la cuota y, en su caso, de los recargos de los siguientes tributos locales:
Impuesto sobre Actividades Económicas, se aplica a las cooperativas protegidas y a las especialmente protegidas que no incurran en ninguna causa de descalificación.
Impuesto sobre Bienes Inmuebles, correspondiente a los bienes de naturaleza rústica de las Cooperativas Agrarias y de Explotación Comunitaria de la Tierra. Es una exención parcial, permanente y subjetiva.
Normativa
NORMATIVA
Las Cooperativas que desarrollen total o principalmente la actividad cooperativizada con sus socios en el territorio del Principado de Asturias, se regirán por la Ley del Principado de Asturias 4/2010, de 29 de junio (BOPA del 12 de julio).
Las Cooperativas de Crédito tienen una regulación especifica contenida en la Ley 13/89, de Cooperativas de Crédito.
Las Cooperativas que desarrollen total o principalmente la actividad cooperativizada con sus socios en el territorio del Principado de Asturias, se regirán por la Ley del Principado de Asturias 4/2010, de 29 de junio (BOPA del 12 de julio).
Las Cooperativas de Crédito tienen una regulación especifica contenida en la Ley 13/89, de Cooperativas de Crédito.
Tipos de cooperativa
TRABAJO ASOCIADO
Las Cooperativas de Trabajo Asociado vienen reguladas en los artículos 138 y siguientes de la Ley del Principado de Asturias 4/2010 de 29 de junio.
CONCEPTO
Son Cooperativas de Trabajo Asociado las que tienen por objeto proporcionar a sus socios puestos de trabajo, mediante su esfuerzo personal y directo, a través de la organización en común de la producción de bienes o servicios para terceros.
SOCIOS TRABAJADORES
Pueden ser socios trabajadores quienes tengan capacidad para contratar la prestación de su trabajo. No podrán ser socios trabajadores los menores de 16 años. Los mayores de 16 y menores de 18 podrán ser socios trabajadores con la limitación de no realizar trabajos nocturnos, ni los que el Gobierno declare, para los trabajadores menores de dicha edad, insalubres, penosos, nocivos o peligrosos para su salud o para su formación profesional o humana. Si los Estatutos lo prevén, la admisión de nuevos socios podrá serlo en situación de prueba, sin que el período de prueba pueda exceder de seis meses, pudiendo ser reducido o suprimido por mutuo acuerdo. A los socios trabajadores les serán aplicables las normas sobre salud laboral y prevención de riesgos laborales, teniendo en cuenta las especialidades de la relación societaria y autogestionada que les vincula con su Cooperativa.
ANTICIPOS SOCIETARIOS
Los socios trabajadores tendrán derecho a percibir periódicamente, en plazo no superior a un mes, anticipos societarios, que son percepciones a cuenta de los excedentes de la Cooperativa según su participación en la actividad cooperativizada. Estos anticipos societarios no tienen la condición de salario.
SEGURIDAD SOCIAL
Los socios trabajadores de las Cooperativas de Trabajo Asociado disfrutarán de los beneficios de la Seguridad Social, pudiendo optar la cooperativa entre estar encuadrados en el Régimen General, como asimilados a trabajadores por cuenta ajena o en el Régimen Especial que corresponda (generalmente Régimen Especial de Trabajadores Autónomos).
ASALARIADOS
El número de horas/año realizadas por trabajadores con contrato de trabajo por cuenta ajena no podrá ser superior al 30% del total de horas/año realizadas por los socios trabajadores, no computándose en dicho porcentaje:
Los trabajadores integrados en la sociedad por subrogación legal o que se incorporen en actividades sometidas a esa subrogación.
Los trabajadores que se negaren explícitamente a ser socios trabajadores.
Los trabajadores que sustituyan a socios trabajadores o asalariados en situación de excedencia o incapacidad temporal, baja por maternidad, adopción a acogimiento.
Los trabajadores que presten sus trabajos en centros de trabajo de carácter subordinado o accesorio.
Los trabajadores contratados para ser puestos a disposición de empresas usuarias cuando la Cooperativa actúa como empresa de trabajo temporal.
Los trabajadores con contratos en prácticas y para la formación.
Los trabajadores contratados en virtud de cualquier disposición de fomento del empleo de disminuidos físicos o psíquicos.
CONSUMIDORES Y USUARIOS
Las Cooperativas de Consumidores y Usuarios se encuentran reguladas en el artículo 152 de la Ley del Principado de Asturias 4/2010 de 29 de junio.
Son Cooperativas de Consumidores y Usuarios las que tienen por objeto el suministro de bienes y servicios adquiridos a terceros o producidos por sí mismas, para uso o consumo de los socios y de quienes con ellos conviven, así como la educación, formación y defensa de los derechos de sus socios en particular y de los consumidores y usuarios en general.
La Cooperativa podrá desarrollar operaciones con terceros no socios, dentro de su ámbito territorial, si así lo prevén sus Estatutos
VIVIENDAS
Las Cooperativas de Viviendas se encuentran reguladas en los artículos 153 a 160 de la Ley del Principado de Asturias 4/2010, de 29 de junio.
Son Cooperativas de Viviendas aquellas que tienen por objeto procurar a precio de coste, exclusivamente a sus socios, viviendas o locales tanto nuevos como rehabilitados.
Pueden ser socios las personas físicas que necesiten alojamiento para sí o sus familiares, así como los entes públicos y entidades sin ánimo de lucro mercantil que precisen alojamiento para sus empleados o que precisen locales para desarrollar sus actividades.
AGRARIA
Las Cooperativas Agrarias se encuentran reguladas en los artículos 162 y siguientes de la Ley del Principado de Asturias 4/2010 de 29 de junio.
Son Cooperativas Agrarias las que asocian a personas físicas o jurídicas que desarrollen una actividad agrícola, ganadera, forestal, de agricultura mixta o conexa a las mismas, ya sea de forma exclusiva o compartida.
Tienen por objeto la realización de todo tipo de actividades y operaciones encaminadas al mejor aprovechamiento de las explotaciones de sus socios, de sus elementos o componentes, de la Cooperativa y a la mejora de la población agraria y del desarrollo del mundo rural, así como atender a cualquier otro fin o servicio que sea propio de la actividad agraria, ganadera, forestal, o estén relacionados con ellas.
La Cooperativa podrá desarrollar operaciones con terceros no socios hasta un límite máximo del 50% del total de las realizadas con los socios para cada tipo de actividad.
EXPLOTACIÓN COMUNITARIA DE TIERRA
Las Cooperativas de Explotación Comunitaria de la Tierra se encuentran reguladas en los artículos 164 y siguientes de la Ley del Principado de Asturias 4/2010 de 29 de junio.
Son Cooperativas de Explotación Comunitaria de la Tierra las que asocian a titulares de derecho de uso o aprovechamiento de tierras u otros bienes inmuebles, susceptibles de explotación agraria, que ceden dichos derechos a la Cooperativa y que prestan o no su trabajo en la misma, pudiendo asociar también a personas físicas que, sin ceder derechos de disfrute sobre bienes, trabajan en la Cooperativa para la explotación en común de los bienes cedidos por los socios y de los demás que posea la Cooperativa.
Pueden ser socios:
SERVICIOS
Las Cooperativas de Servicios se encuentran reguladas en el artículo 172 de la Ley del Principado de Asturias 4/2010 de 29 de junio.
Son Cooperativas de Servicios las que asocian a personas físicas o jurídicas, titulares de explotaciones industriales o de servicios y a profesionales o artistas que ejerzan su actividad por cuenta propia, y tienen por objeto la prestación de suministros y servicios, o la producción de bienes y la realización de operaciones encaminadas al mejoramiento económico y técnico de las actividades profesionales o de las explotaciones de sus socios.
COOPERATIVAS DEL MAR
Las Cooperativas del Mar se encuentran reguladas en el artículo 173 de la Ley del Principado de Asturias 4/2010 de 29 de junio.
Son Cooperativas del Mar las que asocian a pescadores, armadores de embarcaciones, cofradías, organizaciones de productores pesqueros, titulares de viveros de algas, de cetáreas, mariscadores y familias marisqueras, concesionarios de explotaciones de pesca y de acuicultura y, en general, a personas físicas o jurídicas titulares de explotaciones dedicadas a actividades pesqueras o de industrias marítimo-pesqueras y derivadas, en sus diferentes modalidades del mar, rías y lagunas marinas, y a profesionales por cuenta propia de dichas actividades.
Las Cooperativas del Mar tienen por objeto la prestación de suministros y servicios y la realización de operaciones encaminadas al mejoramiento económico y técnico de las actividades profesionales o de las explotaciones de sus socios.
TRANSPORTISTAS
Las Cooperativas de Transportistas se encuentran reguladas en los artículos 174 y 175 de la Ley del Principado de Asturias 4/2010 de 29 de junio.
Son cooperativas de transportistas las que asocian a personas físicas o jurídicas, titulares de empresas del transporte o profesionales que puedan ejercer en cualquier ámbito, incluso el local, la actividad de transportistas, de personas o cosas o mixto, y tienen por objeto la prestación de servicios y suministros y la realización de operaciones, encaminadas al mejoramiento económico y técnico de las explotaciones de sus socios.
El artículo 53 del Reglamento de Ordenación de los Transportes Terrestres, exige las siguientes cantidades mínimas de capital social, según el número de socios de la cooperativa:
SEGUROS
Las Cooperativas de Seguros se encuentran reguladas en el artículo 176.1 de la Ley del Principado de Asturias 4/2010 de 29 de junio.
Son Cooperativas de Seguros las que tienen por objeto el ejercicio de la actividad aseguradora con sus socios, con arreglo a la normativa reguladora del seguro.
CRÉDITO
Las Cooperativas de Crédito se encuentran reguladas en el artículo 176.2 de la Ley del Principado de Asturias 4/2010 de 29 de junio.
Son Cooperativas de crédito aquellas que tienen por objeto servir a las necesidades financieras de sus socios y de terceros mediante el ejercicio de las actividades propias de las entidades de crédito.
Estas sociedades se regirán por su Ley específica y normativa de desarrollo.
SANITARIAS
Las Cooperativas Sanitarias se encuentran reguladas en los artículos 179 y siguientes de la Ley del Principado de Asturias 4/2010 de 29 de junio.
Son Cooperativas Sanitarias las que desarrollan su actividad en el área de la salud, pudiendo estar constituidas por los prestadores de la asistencia sanitaria, por los destinatarios de la misma o por unos y otros. Podrán realizar también actividades complementarias y conexas, incluso de tipo representativo, general o para grupos o colectivos determinados.
ENSEÑANZA
Las Cooperativas de Enseñanza se encuentran reguladas en los artículos 179 y siguientes de la Ley del Principado de Asturias 4/2010 de 29 de junio.
Son Cooperativas de Enseñanza las que tienen por objeto organizar y prestar servicios de enseñanza, en cualquier rama del saber, de la formación, o del aprendizaje técnico, artístico, deportivo y otros. Podrán realizar también, como complementarias, actividades extraescolares y conexas, así como prestar servicios que faciliten las actividades docentes.
Las cooperativas de enseñanza podrán adoptar alguna de las siguientes modalidades:
SIN ÁNIMO DE LUCRO
El artículo 182 de la Ley del Principado de Asturias 4/2010 de 29 de junio regula los requisitos que las Cooperativas, cualquiera que sea su objeto, deberán reunir en sus estatutos para ser reconocidas como "sin ánimo de lucro":
Las Cooperativas de Trabajo Asociado vienen reguladas en los artículos 138 y siguientes de la Ley del Principado de Asturias 4/2010 de 29 de junio.
CONCEPTO
Son Cooperativas de Trabajo Asociado las que tienen por objeto proporcionar a sus socios puestos de trabajo, mediante su esfuerzo personal y directo, a través de la organización en común de la producción de bienes o servicios para terceros.
SOCIOS TRABAJADORES
Pueden ser socios trabajadores quienes tengan capacidad para contratar la prestación de su trabajo. No podrán ser socios trabajadores los menores de 16 años. Los mayores de 16 y menores de 18 podrán ser socios trabajadores con la limitación de no realizar trabajos nocturnos, ni los que el Gobierno declare, para los trabajadores menores de dicha edad, insalubres, penosos, nocivos o peligrosos para su salud o para su formación profesional o humana. Si los Estatutos lo prevén, la admisión de nuevos socios podrá serlo en situación de prueba, sin que el período de prueba pueda exceder de seis meses, pudiendo ser reducido o suprimido por mutuo acuerdo. A los socios trabajadores les serán aplicables las normas sobre salud laboral y prevención de riesgos laborales, teniendo en cuenta las especialidades de la relación societaria y autogestionada que les vincula con su Cooperativa.
ANTICIPOS SOCIETARIOS
Los socios trabajadores tendrán derecho a percibir periódicamente, en plazo no superior a un mes, anticipos societarios, que son percepciones a cuenta de los excedentes de la Cooperativa según su participación en la actividad cooperativizada. Estos anticipos societarios no tienen la condición de salario.
SEGURIDAD SOCIAL
Los socios trabajadores de las Cooperativas de Trabajo Asociado disfrutarán de los beneficios de la Seguridad Social, pudiendo optar la cooperativa entre estar encuadrados en el Régimen General, como asimilados a trabajadores por cuenta ajena o en el Régimen Especial que corresponda (generalmente Régimen Especial de Trabajadores Autónomos).
ASALARIADOS
El número de horas/año realizadas por trabajadores con contrato de trabajo por cuenta ajena no podrá ser superior al 30% del total de horas/año realizadas por los socios trabajadores, no computándose en dicho porcentaje:
Los trabajadores integrados en la sociedad por subrogación legal o que se incorporen en actividades sometidas a esa subrogación.
Los trabajadores que se negaren explícitamente a ser socios trabajadores.
Los trabajadores que sustituyan a socios trabajadores o asalariados en situación de excedencia o incapacidad temporal, baja por maternidad, adopción a acogimiento.
Los trabajadores que presten sus trabajos en centros de trabajo de carácter subordinado o accesorio.
Los trabajadores contratados para ser puestos a disposición de empresas usuarias cuando la Cooperativa actúa como empresa de trabajo temporal.
Los trabajadores con contratos en prácticas y para la formación.
Los trabajadores contratados en virtud de cualquier disposición de fomento del empleo de disminuidos físicos o psíquicos.
CONSUMIDORES Y USUARIOS
Las Cooperativas de Consumidores y Usuarios se encuentran reguladas en el artículo 152 de la Ley del Principado de Asturias 4/2010 de 29 de junio.
Son Cooperativas de Consumidores y Usuarios las que tienen por objeto el suministro de bienes y servicios adquiridos a terceros o producidos por sí mismas, para uso o consumo de los socios y de quienes con ellos conviven, así como la educación, formación y defensa de los derechos de sus socios en particular y de los consumidores y usuarios en general.
La Cooperativa podrá desarrollar operaciones con terceros no socios, dentro de su ámbito territorial, si así lo prevén sus Estatutos
VIVIENDAS
Las Cooperativas de Viviendas se encuentran reguladas en los artículos 153 a 160 de la Ley del Principado de Asturias 4/2010, de 29 de junio.
Son Cooperativas de Viviendas aquellas que tienen por objeto procurar a precio de coste, exclusivamente a sus socios, viviendas o locales tanto nuevos como rehabilitados.
Pueden ser socios las personas físicas que necesiten alojamiento para sí o sus familiares, así como los entes públicos y entidades sin ánimo de lucro mercantil que precisen alojamiento para sus empleados o que precisen locales para desarrollar sus actividades.
AGRARIA
Las Cooperativas Agrarias se encuentran reguladas en los artículos 162 y siguientes de la Ley del Principado de Asturias 4/2010 de 29 de junio.
Son Cooperativas Agrarias las que asocian a personas físicas o jurídicas que desarrollen una actividad agrícola, ganadera, forestal, de agricultura mixta o conexa a las mismas, ya sea de forma exclusiva o compartida.
Tienen por objeto la realización de todo tipo de actividades y operaciones encaminadas al mejor aprovechamiento de las explotaciones de sus socios, de sus elementos o componentes, de la Cooperativa y a la mejora de la población agraria y del desarrollo del mundo rural, así como atender a cualquier otro fin o servicio que sea propio de la actividad agraria, ganadera, forestal, o estén relacionados con ellas.
La Cooperativa podrá desarrollar operaciones con terceros no socios hasta un límite máximo del 50% del total de las realizadas con los socios para cada tipo de actividad.
EXPLOTACIÓN COMUNITARIA DE TIERRA
Las Cooperativas de Explotación Comunitaria de la Tierra se encuentran reguladas en los artículos 164 y siguientes de la Ley del Principado de Asturias 4/2010 de 29 de junio.
Son Cooperativas de Explotación Comunitaria de la Tierra las que asocian a titulares de derecho de uso o aprovechamiento de tierras u otros bienes inmuebles, susceptibles de explotación agraria, que ceden dichos derechos a la Cooperativa y que prestan o no su trabajo en la misma, pudiendo asociar también a personas físicas que, sin ceder derechos de disfrute sobre bienes, trabajan en la Cooperativa para la explotación en común de los bienes cedidos por los socios y de los demás que posea la Cooperativa.
Pueden ser socios:
- Personas físicas y jurídicas titulares de derechos de uso y aprovechamiento de tierras u otros bienes inmuebles susceptibles de explotación agraria que cedan sus derechos a la Cooperativa, prestando o no su trabajo en la misma.
- Socios en su condición de trabajadores, que percibirán anticipos societarios y a los que afectará la normativa que regula la figura del socio trabajador en las Cooperativas de Trabajo Asociado.
SERVICIOS
Las Cooperativas de Servicios se encuentran reguladas en el artículo 172 de la Ley del Principado de Asturias 4/2010 de 29 de junio.
Son Cooperativas de Servicios las que asocian a personas físicas o jurídicas, titulares de explotaciones industriales o de servicios y a profesionales o artistas que ejerzan su actividad por cuenta propia, y tienen por objeto la prestación de suministros y servicios, o la producción de bienes y la realización de operaciones encaminadas al mejoramiento económico y técnico de las actividades profesionales o de las explotaciones de sus socios.
COOPERATIVAS DEL MAR
Las Cooperativas del Mar se encuentran reguladas en el artículo 173 de la Ley del Principado de Asturias 4/2010 de 29 de junio.
Son Cooperativas del Mar las que asocian a pescadores, armadores de embarcaciones, cofradías, organizaciones de productores pesqueros, titulares de viveros de algas, de cetáreas, mariscadores y familias marisqueras, concesionarios de explotaciones de pesca y de acuicultura y, en general, a personas físicas o jurídicas titulares de explotaciones dedicadas a actividades pesqueras o de industrias marítimo-pesqueras y derivadas, en sus diferentes modalidades del mar, rías y lagunas marinas, y a profesionales por cuenta propia de dichas actividades.
Las Cooperativas del Mar tienen por objeto la prestación de suministros y servicios y la realización de operaciones encaminadas al mejoramiento económico y técnico de las actividades profesionales o de las explotaciones de sus socios.
TRANSPORTISTAS
Las Cooperativas de Transportistas se encuentran reguladas en los artículos 174 y 175 de la Ley del Principado de Asturias 4/2010 de 29 de junio.
Son cooperativas de transportistas las que asocian a personas físicas o jurídicas, titulares de empresas del transporte o profesionales que puedan ejercer en cualquier ámbito, incluso el local, la actividad de transportistas, de personas o cosas o mixto, y tienen por objeto la prestación de servicios y suministros y la realización de operaciones, encaminadas al mejoramiento económico y técnico de las explotaciones de sus socios.
El artículo 53 del Reglamento de Ordenación de los Transportes Terrestres, exige las siguientes cantidades mínimas de capital social, según el número de socios de la cooperativa:
- Hasta 15 socios: 10.000 euros.
- De 16 a 30 socios: 30.000 euros.
- Más de 30 socios: 60.000 euros.
SEGUROS
Las Cooperativas de Seguros se encuentran reguladas en el artículo 176.1 de la Ley del Principado de Asturias 4/2010 de 29 de junio.
Son Cooperativas de Seguros las que tienen por objeto el ejercicio de la actividad aseguradora con sus socios, con arreglo a la normativa reguladora del seguro.
CRÉDITO
Las Cooperativas de Crédito se encuentran reguladas en el artículo 176.2 de la Ley del Principado de Asturias 4/2010 de 29 de junio.
Son Cooperativas de crédito aquellas que tienen por objeto servir a las necesidades financieras de sus socios y de terceros mediante el ejercicio de las actividades propias de las entidades de crédito.
Estas sociedades se regirán por su Ley específica y normativa de desarrollo.
SANITARIAS
Las Cooperativas Sanitarias se encuentran reguladas en los artículos 179 y siguientes de la Ley del Principado de Asturias 4/2010 de 29 de junio.
Son Cooperativas Sanitarias las que desarrollan su actividad en el área de la salud, pudiendo estar constituidas por los prestadores de la asistencia sanitaria, por los destinatarios de la misma o por unos y otros. Podrán realizar también actividades complementarias y conexas, incluso de tipo representativo, general o para grupos o colectivos determinados.
ENSEÑANZA
Las Cooperativas de Enseñanza se encuentran reguladas en los artículos 179 y siguientes de la Ley del Principado de Asturias 4/2010 de 29 de junio.
Son Cooperativas de Enseñanza las que tienen por objeto organizar y prestar servicios de enseñanza, en cualquier rama del saber, de la formación, o del aprendizaje técnico, artístico, deportivo y otros. Podrán realizar también, como complementarias, actividades extraescolares y conexas, así como prestar servicios que faciliten las actividades docentes.
Las cooperativas de enseñanza podrán adoptar alguna de las siguientes modalidades:
- Cooperativa de trabajo asociado, cuando agrupe a profesores y personal docente.
- Cooperativa de consumo del servicio de enseñanza, cuando integre a padres o alumnos.
- Cooperativa de enseñanza mixta, cuando agrupe a ambos grupos de personas.
SIN ÁNIMO DE LUCRO
El artículo 182 de la Ley del Principado de Asturias 4/2010 de 29 de junio regula los requisitos que las Cooperativas, cualquiera que sea su objeto, deberán reunir en sus estatutos para ser reconocidas como "sin ánimo de lucro":
- Que los excedentes de un ejercicio económico no se repartan entre los socios, destinándose a la consolidación de la Cooperativa y a la creación de empleo.
- Que las aportaciones de los socios al capital social, no devenguen un interés superior al legal del dinero.
- Que el desempeño de los cargos del Órgano de Administración tenga carácter gratuito.
- Que las retribuciones de los socios trabajadores, de los socios de trabajo y de los trabajadores por cuenta ajena, no superen el 150% de las que establezca, para la actividad desarrollada, el convenio colectivo aplicable al sector de que se trate.











